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09 February 2011

La incapacidad por enfermedad mental no está sujeta al tiempo sino a la situación del afectado


La abogada criminalista Mª Teresa Collado Gómez pronunciará el próximo día 22 de febrero en Valencia la conferencia “Trastorno bipolar: la discapacidad y sus consecuencias” en un acto organizado por la Asociación Valenciana de Trastorno Bipolar, con el auspicio de la Sociedad de Psiquiatría de la Comunidad Valenciana.
Según explica a "Médicos y Pacientes" Mª Teresa Collado “hablamos de incapacidad, en el ámbito jurídico, cuando una persona de manera permanente, no puede cuidar de su persona y de sus bienes, siendo necesaria la asistencia de un tercero, llamado Tutor, el cual debe velar por la persona del tutelado y rendir cuentas al Juez de la gestión patrimonial de los bienes del incapaz”.
En esta sesión abierta a todo el público, y que se celebrará a partir de las seis de la tarde en el salón de actos de Ruralcaja (Paseo de la Alameda, 34), se explicarán “las diferentes figuras de la guarda de la persona que es declarada incapaz, en especial, la tutela, la guarda de hecho, la curatela y el defensor judicial”, según expone a “Médicos y Pacientes” esta experta.
Con relación a si el Trastorno Bipolar puede ser causa de incapacitación temporal aunque esté controlado por la medicación, responde que “el artículo 277 del Código Civil dice expresamente que la tutela se extingue por resolución judicial que ponga fin a la misma o la sustituya por una curatela. Así pues, la incapacitación no está sometida a un lapso de tiempo sino a la situación médica de la persona, a la aceptación de la existencia de la enfermedad y al resto de factores sociales que le afectan. Por tanto una persona que acredite tener capacidad de obrar, puede recuperar su capacidad sea la enfermedad que sea. Ello siempre estará sometido a la valoración judicial, en virtud de las pruebas aportadas”.
Para llegar a dictar sentencia en este sentido, Mª Teresa Collado explica los crite-rios que para ello sigue un juez y que son “informes de toda índole, especialmente, in-formes médicos y sociales, en los que conste, que la persona tiene el trastorno, que es consciente de su enfermedad, que toma la medicación y que puede hacer vida inde-pendiente sin la necesidad de un tercero. El acreditar que la persona tiene trabajo, que tiene ingresos suficientes, para subsistir, etc., es decir, todo lo que acredite que la per-sona tiene una vida normal”.
En determinadas ocasiones es necesario ingresar al paciente, incluso de forma involuntaria, sobre todo, cuando existe riesgo de suicidio en la fase depresiva o si presenta un episodio de manía grave y no tiene conciencia de enfermedad. En estos casos, el ingreso debe ser autorizado por un Juez y en este caso la abogada criminalista expone que “el ingreso en centro puede ser de tipo ordinario y por tanto previa autorización judicial o de tipo urgente, el cual una vez ingresado por causa de urgencia médica, se dará cuenta desde el centro al Juez en las 24 horas siguientes”. En este sentido añade que “nuestro sistema de ingreso es siempre un criterio terapéutico y por tanto debe haber una justificación médica para ello. Cuando el ingreso es involuntario, antes de las 72 horas desde que el Juez recibe el aviso del internamiento, dará traslado al Ministerio Fiscal, a la persona ingresada y a quienes considere oportuno, para decidir seguir o no con el internamiento de dicha persona”.
Otra cuestión polémica se refiere al seguimiento de aquellos pacientes menores de edad, a los que es necesario prestarles atención tan pronto lo necesiten, pero respetando al mismo tiempo sus derechos. A este respecto, Collado responde que “tanto a los menores como a los mayores de edad, siempre que sea aconsejado, se les puede hacer un tratamiento ambulatorio, es decir, la sumisión al tratamiento medico aunque no concurra la voluntad del paciente. La tesis seguida por el Juzgado de Instancia nº. 13 de Valencia, admite en virtud de quien puede / o más puede / o menos, dar autorización judicial para este tipo de tratamiento por bien de la persona enferma”.
El control del patrimonio de una persona con enfermedad mental es otra de las cuestiones más conflictivas, y con frecuencia se pregunta a los abogados qué posibili-dades tienen los familiares de preservar el patrimonio familiar ante la conducta pródiga de un enfermo. En este punto, la abogada explica que “la institución de la curatela, permite que los declarados pródigos en sentencia judicial, puedan ser limitados, y por tanto ser realizados con la asistencia del curador, para garantizar el patrimonio de los mismos”.
De las diferentes figuras que giran en torno a estas situaciones, Collado quiere finalizar haciendo mención especial a la figura de Guarda de hecho: “En la actualidad y aunque menos conocida es la Guarda de Hecho, hablamos de esta institución cuando nos referimos a aquellos que ofrecen los cuidados diarios a una persona sin titulo jurídico que lo constituya. La exigencia es que actúe con buena fe y con la Diligencia de un buen padre de familia. El Juez ante la noticia de un guardador de hecho, puede pedir los informes pertinentes sobre la situación de los mismos y los bienes que estos tengan”.


-Tutela, curatela, defensor judicial, guarda de hecho
La tutela, la curatela y el defensor judicial son las tres instituciones de guarda y protección legal que existen en nuestro ordenamiento y cumplen la función de amparar la persona y bienes de los menores que no están sujetos a la patria potestad de sus padres (porque, por ejemplo, han fallecido) y de los incapacitados.
La tutela se constituye sobre menores e incapacitados en los casos de incapacidad más grave, mientras que a la curatela, mucho menos frecuente, se sujetan los menores que ya están emancipados y no tienen padres, los pródigos (declarados incapaces para administrar sus bienes) y los afectados por una incapacidad leve, siendo necesaria la asistencia del curador para que puedan realizar determinados actos concretos.
La sentencia judicial de incapacidad determinará, en función del grado de entendimiento del menor o incapaz, el régimen de tutela o curatela al que debe quedar sujeto.
Por su parte, el defensor judicial interviene en aquellos casos en los que legalmente se presume que existe el riesgo de que las personas que osten-tan la patria potestad, tutela o curatela, velen más por sus propios intereses que por los de aquellos a quienes protegen (por ejemplo, en los casos en los que existe un conflicto de intereses en el reparto de los bienes de una herencia).
En cuanto a la figura de guarda de hecho, podríamos definirlo como aquella persona que, sin tener potestad legal sobre un menor o persona incapacitada o susceptible de serlo, ejerce respecto de dicha persona alguna de las funciones propias de las instituciones tutelares o se encarga de su custodia y protección o de la administración de su patrimonio y gestión de intereses.


**Publicado en "Médicos y pacientes"

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